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a) El presente Reglamento se aplicará a todos
los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y
sean navegables por los buques de navegación marítima.
b) Ninguna disposición del presente
Reglamento impedirá la aplicación de reglas esenciales, establecidas por la
autoridad competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores
que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de
navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo
posible con lo dispuesto en el presente Reglamento.
c) Ninguna disposición del presente
Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el
gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales
luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques
navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales
luminosas o marcas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En
la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas
o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna
luz, marca o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.
d) La Organización podrá adoptar dispositivos
de separación de tráfico a los efectos de este Reglamento.
e) Siempre que el Gobierno interesado
considere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin especial,
no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas
sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas,
y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales
acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número, posición,
alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la disposición y
características de los dispositivos de señales acústicas que, a juicio de su
Gobierno, representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime
a lo dispuesto en el presente Reglamento.
a) Ninguna disposición del presente
Reglamento eximirá a un buque, o a su propietario, al Capitán o a la dotación
del mismo, de las consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de
este Reglamento o de negligencias en observar cualquier precaución que pudiera
exigir la práctica normal del marino o las circunstancias especiales del caso.
b) En la interpretación y
cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en consideración todos aquellos
peligros de navegación y riesgos de abordaje y todas las circunstancias
especiales incluidas las limitaciones de los buques interesados, que pudieran
hacer necesario apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro inmediato.
A los efectos de este Reglamento, excepto
cuando se indique lo contrario:
a) La palabra "buque" designa toda
clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las
naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser
utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
c) La expresión "buque de vela"
significa todo buque navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora,
caso de llevarla, no se esté utilizando.
d) La expresión "buque dedicado a la
pesca" significa todo buque que esté pescando con redes, líneas, aparejos
de arrastre u otros artes de pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta
expresión no incluye a los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca
que no restrinja su maniobrabilidad.
f) La expresión "buque sin
gobierno" significa todo buque que por cualquier circunstancia excepcional
es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por
consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
g) La expresión "buque con capacidad de
maniobra restringida" significa todo buque que, debido a la naturaleza de
su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida por
este Reglamento y, por consiguiente, no pueda apartarse de la derrota de otro
buque.
La expresión "Buques con capacidad de
maniobra restringida", incluirá, pero no se limitará a:
i) buques dedicados a colocar, reparar o
recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;
iii) buques en navegación que
están haciendo combustible o transportando carga, provisiones o personas;
vi) buques dedicados a
operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan fuertemente al buque
remolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de su derrota.
h) La expresión "buque restringido por
su calado" significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su
calado en relación con la profundidad y la anchura disponible del agua
navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que
está siguiendo.
i) La expresión "en navegación" se
aplica a un buque que no esté ni fondeado ni amarrado a tierra, ni varado.
k) Se entenderá que los buques están a la
vista uno del otro únicamente cuando uno pueda ser observado visualmente desde
el otro.
l) La expresión "visibilidad
reducida" significa toda condición en que la visibilidad está disminuida
por niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera
otras causas análogas.
m) La expresión "nave de vuelo
rasante" designa una nave multimodal que, en su modalidad de
funcionamiento principal, vuela muy cerca de la superficie aprovechando la
acción del efecto de superficie.
SECCIÓN I. CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CUALQUIER CONDICIÓN DE VISIBILIDAD
Las Reglas de la presente Sección se
aplicarán en cualquier condición de visibilidad.
Todos los buques mantendrán en todo
momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo todos los
medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del
momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.
Todo buque navegará en todo momento a una
velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y
eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las
circunstancias y condiciones del momento.
Para determinar la velocidad de seguridad
se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:
ii) la densidad de tráfico,
incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase;
iii) la maniobrabilidad del
buque teniendo muy en cuenta la distancia de parada y la capacidad de giro en
las condiciones del momento;
iv) de noche, la existencia
de resplandor; por ejemplo, el producido por luces de tierra o por el reflejo
de las luces propias;
iii) el efecto en la detección
por radar del estado de la mar y del tiempo, así como de otras fuentes de
interferencia;
iv) la posibilidad de no
detectar en el radar, a distancia adecuada, buques pequeños, hielos y otros
objetos flotantes;
vi) la evaluación más exacta
de la visibilidad que se hace posible cuando se utiliza el radar para
determinar la distancia a que se hallan los buques u otros objetos próximos.
a) Cada buque hará uso de todos los medios de
que disponga a bordo y que sean apropiados a las circunstancias y condiciones
del momento, para determinar si existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse
alguna duda, se considerará que el riesgo existe.
b) Si se dispone de equipo radar y funciona
correctamente, se utilizará en forma adecuada, incluyendo la exploración a gran
distancia para tener pronto conocimiento del riesgo de abordaje, así como el
punteo radar u otra forma análoga de observación sistemática de los objetos detectados.
c) Se evitarán las suposiciones basadas en
información insuficiente, especialmente la obtenida por radar.
d) Para determinar si existe riesgo de
abordaje se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
i) se considerará que existe el riesgo, si la
demora de un buque que se aproxima no varía en forma apreciable.
ii) en algunos casos, puede
existir riesgo aún cuando sea evidente una variación apreciable de la demora,
en particular al aproximarse a un buque de gran tamaño o a un remolque o a
cualquier buque a muy corta distancia.
a) Toda maniobra que se efectúe para evitar
un abordaje será llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en las reglas
de la presente parte y, si las circunstancias del caso lo permiten, se
efectuará en forma clara, con la debida antelación y respetando las buenas
prácticas marineras.
b) Si las circunstancias del caso lo
permiten, los cambios de rumbo y/o velocidad que se efectúen para evitar un
abordaje serán lo suficientemente amplios para ser fácilmente percibidos por
otro buque que los observe visualmente o por medio de radar. Deberá evitarse
una sucesión de pequeños cambios de rumbo y/o velocidad.
c) Si hay espacio suficiente, la maniobra de
cambiar solamente de rumbo puede ser la más eficaz para evitar una situación de
aproximación excesiva, a condición de que se haga con bastante antelación, sea
considerable y no produzca una nueva situación de aproximación excesiva.
d) La maniobra que se efectúe para evitar un
abordaje será tal que el buque pase a una distancia segura del otro. La
eficacia de la maniobra se deberá ir comprobando hasta el momento en que el
otro buque esté pasado y en franquía.
e) Si es necesario con objeto de evitar el
abordaje o de disponer de más tiempo para estudiar la situación, el buque
reducirá su velocidad o suprimirá toda su arrancada parando o invirtiendo sus
medios de propulsión.
i) los buques que en virtud de cualquiera de
las presentes reglas estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito
seguro de otro buque maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las
circunstancias, a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito
seguro del otro buque.
ii) los buques que estén
obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán
exentos de dicha obligación cuando se aproximen al otro buque con riesgo de que
se produzca un abordaje y, al efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente
lo dispuesto en las reglas de la presente Parte.
iii) cuando los dos buques
que se aproximen el uno al otro con riesgo de que se produzca un abordaje, el
buque cuyo tránsito no deba ser estorbado seguirá estando plenamente obligado a
cumplir con lo dispuesto en las reglas de la presente Parte.
a) Los buques que naveguen a lo largo de un
paso o canal angosto se mantendrán lo más cerca posible del limite exterior del
paso o canal que quede por su costado de estribor, siempre que puedan hacerlo
sin que ello entrañe peligro.
b) Los buques de eslora inferior a 20 metros,
o los buques de vela no estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda
navegar con seguridad dentro de un paso o canal angosto.
c) Los buques dedicados a la pesca no
estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o
canal angosto.
d) Los buques no deberán cruzar un paso o
canal angosto si al hacerlo estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda
navegar con seguridad dentro de dicho paso o canal. Este otro buque podrá usar
la señal acústica prescrita en la Regla 34 d) si abriga dudas sobre la
intención del buque que cruza.
i) en un paso o canal angosto, cuando
únicamente sea posible adelantar si el buque alcanzado maniobra para permitir el
adelantamiento con seguridad, el buque que alcanza deberá indicar su intención
haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 c) i). El buque alcanzando dará su
conformidad haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 c) ii) y maniobrando para permitir el adelantamiento con seguridad. Si abriga
dudas podrá usar la señal acústica prescrita en la Regla 34 d);
f) Los buques que se aproximen a un recodo o
zona de un paso o canal angosto en donde, por estar obstaculizada la visión, no
puedan verse otros buques, navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la
señal adecuada prescrita en la Regla 34 e).
a) La presente regla se aplica a los
dispositivos de separación del tráfico aprobados por la Organización y no exime
a ningún buque de las obligaciones contraídas en virtud de otras reglas.
i) navegar en la vía de
circulación apropiada, siguiendo la dirección general de la corriente del
tráfico indicada para dicha vía;
ii) en lo posible, mantener
su rumbo fuera de la línea de separación o de la zona de separación de tráfico;
iii) normalmente, al entrar
en una vía de circulación o salir de ella, hacerlo por sus extremos, pero al
entrar o salir de dicha vía por uno u otro de sus límites laterales, hacerlo
con el menor ángulo posible en relación con la dirección general de la
corriente del tráfico.
c) Siempre que puedan, los buques evitaran
cruzar las vías de circulación, pero cuando se vean obligados a ello lo harán
siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con
la dirección general de la corriente del tráfico.
i) Los buques que puedan
navegar con seguridad por la vía de circulación adecuada de un dispositivo de
separación del tráfico no utilizarán la zona de navegación costera adyacente.
Sin embargo, los buques de eslora inferior a 20 m, los buques de vela y los
buques dedicados a la pesca podrán utilizar la zona de navegación costera;
ii) No obstante lo dispuesto
en el subpárrafo d) i),
los buques podrán utilizar una zona de navegación costera cuando estén en ruta
hacia o desde un puerto, una instalación o estructura mar adentro, una estación
de prácticos o cualquier otro lugar situado dentro de la zona de navegación
costera, o bien para evitar un peligro inmediato.
e) Los buques que no estén cruzando una vía
de circulación o que estén entrando o saliendo de ella, no entrarán normalmente,
en una zona de separación, ni cruzarán una línea de separación excepto:
f) Los buques que naveguen por zonas próximas
a los extremos de un dispositivo de separación de tráfico lo harán con
particular precaución.
g) Siempre que puedan, los buques evitarán
fondear dentro de un dispositivo de separación del tráfico en las zonas
próximas a sus extremos.
h) Los buques que no utilicen un dispositivo
de separación de tráfico deberán apartarse de él dejando el mayor margen
posible.
i) Los buques dedicados a la pesca no
estorbarán el tránsito de cualquier buque que navegue en una vía de
circulación.
j) Los buques de eslora inferior a 20 metros
o los buques de vela, no estorbarán el tránsito seguro de los buques de
propulsión mecánica que naveguen en una vía de circulación.
k) Cuando estén dedicados a una operación de
mantenimiento de la seguridad de la navegación en un dispositivo de separación
del tráfico, los buques con capacidad de maniobra restringida quedarán exentos
del cumplimiento de esta Regla en la medida necesaria para poder llevar a cabo
dicha operación.
l) Cuando estén dedicados a una operación de
colocación, reparación o recogida de un cable submarino en un dispositivo de
separación del tráfico, los buques con capacidad de maniobra restringida
quedarán exentos del cumplimiento de esta Regla en la medida necesaria para
poder llevar a cabo dicha operación.
Las Reglas de esta Sección se aplican
solamente a los buques que se encuentren a la vista uno del otro.
a) Cuando dos buques de vela se aproximen uno
al otro, con riesgo de abordaje, uno de ellos se mantendrá apartado de la
derrota del otro en la forma siguiente:
i) cuando cada uno de ellos
reciba el viento por bandas contrarias, el que lo reciba por babor se mantendrá
apartado de la derrota del otro;
ii) cuando ambos reciban el
viento por la misma banda, el buque que esté a barlovento se mantendrá apartado
de la derrota del que esté a sotavento;
iii) si un buque que recibe
el viento por babor avista a otro buque por barlovento y no puede determinar
con certeza si el otro buque recibe el viento por babor o estribor, se
mantendrá apartado de la derrota del otro.
b) A los fines de la presente Regla, se
considerará banda de barlovento la contraria a la que se lleve cazada la vela
mayor, o en el caso de los buques de aparejo cruzado, la banda contraria a la
que se lleve cazada la mayor de las velas de cuchillo.
a) No obstante lo dispuesto en las Reglas de
la Parte B, Secciones I y II, todo buque que alcance a otro se mantendrá
apartado de la derrota del buque alcanzado.
b) Se considerará como buque que alcanza a
todo buque que se aproxime a otro viniendo desde una marcación mayor de 22,5
grados a popa del través de este último, es decir, que se encuentre en una
posición tal respecto del buque alcanzado que de noche solamente le sea posible
ver la luz de alcance de dicho buque y ninguna de sus luces de costado.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si está
alcanzando o no a otro, considerará que lo está haciendo y actuará como buque
que alcanza.
d) Ninguna variación posterior de la
marcación entre los dos buques hará del buque que alcanza un buque que cruza,
en el sentido que se da en este Reglamento, ni le dispensará de su obligación
de mantenerse apartado del buque alcanzado, hasta que lo haya adelantado
completamente y se encuentre en franquía.
a) Cuando dos buques de propulsión mecánica
naveguen de vuelta encontrada a rumbos opuestos o casi opuestos, con riesgo de
abordaje, cada uno de ellos caerá a estribor de forma que pase por la banda de
babor del otro.
b) Se considerará que tal situación existe
cuando un buque vea a otro por su proa, o casi por su proa, de forma que de
noche vería las luces de tope de ambos palos del otro enfiladas o casi
enfiladas y/o las dos luces de costado, y de día observaría al otro buque bajo
el ángulo de apariencia correspondiente.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si existe
tal situación, supondrá que existe y actuará en consecuencia.
Cuando dos buques de propulsión mecánica
se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de
estribor se mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si las
circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa.
Todo buque que esté obligado a mantenerse
apartado de la derrota de otro buque maniobrará, en lo posible, con
anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro
buque.
i) cuando uno de dos buques
deba mantenerse apartado de la derrota del otro, este último mantendrá su rumbo
y velocidad.
ii) no obstante, este otro
buque puede actuar para evitar el abordaje con su propia maniobra, tan pronto
como le resulte evidente que el buque que debería apartarse no está actuando en
la forma preceptuada por este Reglamento.
b) Cuando, por cualquier causa, el buque que
haya de mantener su rumbo y velocidad se encuentre tan próximo al otro que no
pueda evitarse el abordaje por la sola maniobra del buque que cede el paso, el
primero ejecutará la maniobra que mejor pueda ayudar a evitar el abordaje.
c) Un buque de propulsión mecánica que
maniobre en una situación de cruce, de acuerdo con el párrafo a) ii), de
esta Regla, para evitar el abordaje con otro buque de propulsión mecánica, no
cambiará su rumbo a babor para maniobrar a un buque que se encuentre por esa
misma banda si las circunstancias del caso lo permiten.
d) La presente Regla no exime al buque que
cede el paso de su obligación de mantenerse apartado de la derrota del otro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las
Reglas 9, 10 y 13,
c) En la medida de lo posible, los buques,
dedicados a la pesca, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:
i) todo buque que no sea un
buque sin gobierno o un buque con capacidad de maniobra restringida evitará, si
las circunstancias del caso lo permiten estorbar el tránsito seguro de un buque
restringido por su calado, que exhiba las señales de la Regla 28.
ii) un buque restringido por
su calado navegará con particular precaución teniendo muy en cuenta su
condición especial.
e) En general, un hidroavión amarado se
mantendrá alejado de todos los buques y evitará estorbar su navegación. No
obstante, en aquellas circunstancias en que exista un riesgo de abordaje,
cumplirá con las Reglas de esta Parte.
i) Cuando despeguen,
aterricen o vuelen cerca de la superficie, las naves de vuelo rasante se
mantendrán bien alejadas de todos los demás buques y evitarán entorpecer la
navegación de éstos.
ii) Las naves de vuelo
rasante que naveguen por la superficie del agua cumplirán lo dispuesto en las
reglas de la presente parte como si fueran buques de propulsión mecánica.
a) Esta Regla es de aplicación a los buques
que no estén a la vista uno de otro cuando naveguen cerca o dentro de una zona
de visibilidad reducida.
b) Todos los buques navegarán a una velocidad
de seguridad adaptada a las circunstancias y condiciones de visibilidad
reducida del momento. Los buques de propulsión mecánica tendrán sus máquinas
listas para maniobrar inmediatamente.
c) Todos los buques tomarán en consideración
las circunstancias y condiciones de visibilidad reducida del momento al cumplir
las Reglas de la Sección I de esta Parte.
d) Todo buque que detecte únicamente por
medio del radar la presencia de otro buque, determinará si se está creando una
situación de aproximación excesiva y/o un riesgo de abordaje. En caso
afirmativo maniobrará con suficiente antelación, teniendo en cuenta que si la
maniobra consiste en un cambio de rumbo, en la medida de lo posible se evitará
lo siguiente:
i) un cambio de rumbo a
babor para un buque situado a proa del través salvo que el otro buque esté
siendo alcanzado;
e) Salvo en los casos en que se haya
comprobado que no existe riesgo de abordaje, todo buque que oiga, al parecer a
proa de su través, la sirena de niebla de otro buque, o que no pueda evitar una
situación de aproximación excesiva con otro buque situado a proa de su través,
deberá reducir su velocidad hasta la mínima de gobierno. Si fuera necesario,
suprimirá su arrancada y en todo caso navegará con extremada precaución hasta
que desaparezca el peligro de abordaje.
b) Las Reglas relativas a las luces deberán
cumplirse desde la puesta del sol hasta su salida, y durante ese intervalo no
se exhibirá ninguna otra luz, con la excepción de aquellas que no puedan ser
confundidas con las luces mencionadas en este Reglamento o que no perjudiquen
su visibilidad o carácter distintivo, ni impidan el ejercicio de una vigilancia
eficaz.
c) Las luces preceptuadas por estas Reglas,
en caso de llevarse, deberán exhibirse también desde la salida hasta la puesta
del sol si hay visibilidad reducida y podrán exhibirse en cualquier otra
circunstancia que se considere necesario.
e) Las luces y marcas mencionadas en estas
Reglas cumplirán las especificaciones del Anexo I de este Reglamento.
a) La "luz de tope" es una luz
blanca colocada sobre el eje longitudinal del buque, que muestra su luz sin
interrupción en todo un arco del horizonte de 225 grados, fijada de forma que
sea visible desde la proa hasta 22,5 grados a popa del través de cada costado
del buque.
b) Las "luces de costado" son una
luz verde en la banda de estribor y una luz roja en la banda de babor que
muestran cada una su luz sin interrupción en todo un arco del horizonte de
112,5 grados, fijadas de forma que sean visibles desde la proa hasta 22,5
grados a popa del través de su costado respectivo. En los buques de eslora
inferior a 20 metros, las luces de costado podrán estar combinadas en un solo
farol llevado en el eje longitudinal del buque.
c) La "luz de alcance" es una luz
blanca colocada lo más cerca posible de la popa que muestra su luz sin
interrupción en todo un arco del horizonte de 135 grados, fijada de forma que
sea visible en un arco de 67,5 grados, contados a partir de la popa hacia cada
una de las bandas del buque.
d) La "luz de remolque" es una luz
amarilla de las mismas características que la "luz de alcance"
definida en el párrafo c), de este Reglamento.
e) La "luz todo horizonte" es una
luz que es visible sin interrupción en un arco de horizonte de 360 grados.
f) La "luz centelleante" es una luz
que produce centelleos a intervalos Regulares, con una frecuencia de 120 ó más
centelleos por minuto.
Las luces preceptuadas en estas Reglas
deberán tener la intensidad especificada en la Sección 8 del Anexo I del presente Reglamento, de modo que sean visibles a las siguientes distancias
mínimas:
- luz de tope, 6 millas.
- luz de costado, 3 millas;
- luz de alcance, 3 millas;
- luz de remolque, 3 millas;
- luz todo horizonte blanca, roja, verde o
amarilla, 3 millas.
- luz de tope. 5 millas, pero si la eslora
del buque es inferior a 20 metros, 3 millas;
- luz de costado, 2 millas;
- luz de alcance, 2 millas;
- luz de remolque 2 millas;
- luz todo horizonte blanca, roja, verde o
amarilla, 2 millas.
- luz de tope, 2 millas;
- luz de costado, 1 milla;
- luz de alcance, 2 millas;
- luz de remolque, 2 millas;
- luz todo horizonte blanca, roja, verde o
amarilla, 2 millas.
- luz blanca, todo horizonte, tres millas.
ii) una segunda luz de tope,
a popa y más alta que la de proa, exceptuando a los buques de menos de 50
metros de eslora, que no tendrán obligación de exhibir esta segunda luz, aunque
podrán hacerlo;
b) Los aerodeslizadores, cuando operen en la
condición sin desplazamiento, exhibirán, además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, una luz amarilla de centelleos todo horizonte.
c) Únicamente cuando
despeguen, aterricen o vuelen cerca de la superficie, las naves de vuelo
rasante exhibirán, además de las luces prescritas en elpárrafo a) de la presente regla,
una luz roja centelleante todo horizonte de gran intensidad.
i) los buques de propulsión
mecánica de eslora inferior a 12 metros podrán exhibir, en lugar de las luces
prescritas en el párrafo a) de esta Regla, una luz
blanca todo horizonte y luces de costado;
ii) los buques de propulsión
mecánica de eslora inferior a siete metros y cuya velocidad máxima no sea
superior a siete nudos, podrán exhibir, en lugar de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, una luz blanca todo horizonte y, si es posible, exhibirán
también luces de costado;
iii) en los buques de
propulsión mecánica de eslora inferior a 12 metros, la luz de tope o la luz
blanca todo horizonte podrá apartarse del eje longitudinal del buque si no es
posible colocarla en dicho eje, a condición de que las luces de costado vayan
combinadas en un solo farol, que se llevará en el eje longitudinal del buque o
colocado tan cerca como sea posible de la línea proa-popa en que vaya la luz de
tope o la luz blanca todo horizonte.
i) en lugar de la luz
prescrita en los apartados i) o ii) de la Regla 23 a), dos luces de tope en línea
vertical. Cuando la longitud del remolque, medido desde la popa del buque que
remolca hasta el extremo de popa del remolque, sea superior a 200 metros,
exhibirá tres luces de tope a proa, según una línea vertical;
v) una marca bicónica en el
lugar más visible cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros.
b) Cuando un buque que empuje y un buque
empujado estén unidos mediante una conexión rígida formando una unidad
compuesta, serán considerados como un buque de propulsión mecánica y exhibirán
las luces prescritas en la Regla 23.
c) Todo buque de propulsión mecánica que
empuje hacia proa o remolque por el costado exhibirá, salvo en el caso de
constituir una unidad compuesta:
i) en lugar de la luz
prescrita en los apartados i) o ii) de la Regla 23 a), dos luces de tope en una línea
vertical;
d) Los buques de propulsión mecánica a los
que sean de aplicación los párrafos a) o c) anteriores, cumplirán también con la Regla 23 a) ii).
e) Todo buque u objeto remolcado distinto de
los que se mencionan en el párrafo g) de esta Regla exhibirá:
iii) una marca bicónica en el
lugar más visible, cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros.
f) Teniendo en cuenta que cualquiera que sea
el número de buques que se remolquen por el costado o empujen en un grupo,
habrán de iluminarse como si fueran un solo buque;
i) un buque que sea
empujado hacia proa, sin que llegue a constituirse una unidad compuesta,
exhibirá luces de costado en el extremo de proa;
ii) un buque que sea
remolcado por el costado exhibirá una luz de alcance y en el extremo de proa
luces de costado.
g) Todo buque u objeto remolcado, poco
visible y parcialmente sumergido y toda combinación de buques u objetos en los
que se den esas mismas circunstancias, exhibirán:
i) cuando su anchura sea
inferior a 25 metros, una luz blanca todo horizonte en el extremo de proa o
cerca de éste y otra en el extremo de popa o cerca de éste, con la salvedad de
que los dragones no tendrán que exhibir una luz en el extremo de proa o cerca
del mismo;
ii) cuando su anchura sea
igual o superior a 25 metros, dos luces blancas todo horizonte adicionales en
los puntos extremos de esa anchura o cerca de éstos;
iii) cuando su longitud sea
superior a 100 metros, luces blancas todo horizonte adicionales entre las luces
prescritas en los apartados i) y ii) de modo que la distancia entre luces no
exceda de 100 metros;
iv) una marca bicónica en el
extremo popel del último buque u objeto remolcado o cerca de ese extremo, y
cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros, una marca bicónica
adicional en el lugar más visible y tan cerca como sea posible del extremo
proel.
h) Cuando, por alguna causa justificada, no
sea posible que el buque u objeto remolcado exhiba las luces o marcas
prescritas en los párrafos e) o g) de esta Regla, se tomarán todas las medidas posibles para iluminar el buque
u objeto remolcado, o para indicar al menos la presencia de dicho buque u
objeto.
i) Cuando por alguna causa justificada,
resulte imposible que un buque no dedicado normalmente a operaciones de
remolque muestre las luces prescritas en los párrafos a) o c) de esta Regla, dicho buque no tendrá obligación de exhibir tales luces
cuando esté remolcando a otro buque que esté en peligro o que, por otros
motivos, necesite ayuda. Se tomarán todas las medidas posibles para indicar la
naturaleza de la conexión existente entre el buque remolcador y el buque
remolcado, tal como se autoriza en la Regla 36, en particular iluminando el cable de
remolque.
b) En los buques de vela de eslora inferior a
20 metros, las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla podrán ir
en un farol combinado, que se llevará en el tope del palo o cerca de él, en el
lugar más visible.
c) Además de las luces
prescritas en el párrafo a) de esta Regla, los
buques de vela en navegación podrán exhibir en el tope del palo o cerca de él,
en el lugar más visible, dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la
superior y verde la inferior, pero estas luces no se exhibirán tanto con el
farol combinado que se permite en el párrafo b) de esta Regla.
i) las embarcaciones de
vela de eslora inferior a 7 metros exhibirán, si es posible, las luces
prescritas en el párrafo a) o b), pero si no lo
hacen deberán tener a mano para uso inmediato una linterna eléctrica o farol
encendido que muestre una luz blanca, la cual será exhibida con tiempo
suficiente para, evitar el abordaje.
ii) Las embarcaciones de
remos podrán exhibir las luces prescritas en esta Regla para los buques de
vela, pero si no lo hacen, deberán tener a mano para uso inmediato una linterna
eléctrica o farol encendido que muestre una luz blanca, la cual será exhibida
con tiempo suficiente para evitar el abordaje.
c) Un buque que navegue a vela, cuando sea
también propulsado mecánicamente, deberá exhibir a proa, en el lugar más
visible, una marca cónica con el vértice hacia abajo.
a) Los buques dedicados a la pesca, ya sean
en navegación o fondeados, exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en
esta Regla.
b) Los buques dedicados a la pesca de
arrastre, es decir, remolcando a través del agua redes de arrastre u otras
artes de pesca, exhibirán:
i) dos luces todo horizonte
en línea vertical, verde la superior y blanca la inferior, o una marca
consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre
el otro;
ii) una luz de tope a popa y
más elevada que la luz verde todo horizonte; los buques de eslora inferior a 50
metros no tendrán obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo;
iii) cuando vayan con
arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado
y una luz de alcance.
i) dos luces todo horizonte
en línea vertical, roja la superior y blanca la inferior, o una marca
consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre
el otro;
ii) cuando el aparejo
largado se extienda más de 150 metros medidos horizontalmente a partir del
buque, una blanca todo horizonte o un cono con el vértice hacia arriba, en la
dirección del aparejo;
iii) cuando vayan con
arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado
y una luz de alcance.
d) Cuando sólo se prescriba una luz de tope
para un buque de propulsión mecánica, esta luz se exhibirá a proa del centro
del buque, salvo que un buque de eslora inferior a 20 metros no necesita
exhibir esta luz a proa del centro del buque, debiéndola exhibir esta lo más a
proa que sea factible.
e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los
buques no exhibirán las luces y marcas prescritas en esta Regla, sino
únicamente las prescritas para los buques de su misma eslora.
iii) cuando vayan con
arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado
y una luz de alcance.
b) Los buques que tengan su capacidad de
maniobra restringida, salvo aquellos dedicados a operaciones de limpieza de
minas, exhibirán:
i) tres luces todo
horizonte en línea vertical, en el lugar más visible. La más elevada y la más
baja de estas luces serán rojas y la luz central será blanca;
ii) tres marcas en línea
vertical en el lugar más visible. La más elevada y la más baja de estas marcas
serán bolas y la marca central será bicónica;
iii) cuando vayan con
arrancada, además de las luces prescritas en el apartado i), una o varias luces
de tope, luces de costado y una luz de alcance;
iv) cuando estén fondeados,
además de las luces o marcas prescritas en los apartados i) y ii) las luces o
marcas prescritas en la Regla 30.
c) Los buques de propulsión mecánica
dedicados a una operación de remolque que restrinja en externo tanto la
capacidad del buque remolcador como la de su remolque para apartarse de su
derrota exhibirán, además de las luces o las marcas prescritas en la Regla 24 a), las
luces o las marcas prescritas en lospárrafos b) i) y b) ii) de esta Regla.
d) Los buques dedicados a operaciones de
dragado o submarinas que tengan su capacidad de maniobra restringida exhibirán
las luces y marcas prescritas en los apartados i), ii) y iii) del párrafo b) de esta Regla y, cuando haya una obstrucción, exhibirán además:
i) dos luces rojas todo
horizonte o dos bolas en línea vertical para indicar la banda por la que se
encuentra la obstrucción;
ii) dos luces verdes todo
horizonte o dos marcas bicónicas en línea vertical para indicar la banda por la
que puede pasar otro buque;
iii) cuando estén fondeados,
las luces o marcas prescritas en este párrafo en lugar de las luces o mareas
prescritas en la Regla 30.
e) Cuando debido a las dimensiones del buque
dedicado a operaciones de buceo resulte imposible exhibir todas las luces y
marcas prescritas en el párrafo d)de esta Regla, se exhibirán:
i) tres luces todo
horizonte en línea vertical, en el lugar más visible. La más alta y la más baja
de esas luces serán rojas y la luz central será blanca;
ii) una reproducción en
material rígido y de altura no inferior a un metro de la bandera "A"
del Código Internacional. Se tomarán medidas para garantizar su visibilidad en
todo el horizonte.
f) Los buques dedicados a operaciones de
limpieza de minas, además de las luces prescritas para los buques de propulsión
mecánica en la Regla 23 o de las luces o marcas
prescritas en la Regla 30 para los buques
fondeados, según proceda, exhibirán tres luces verdes todo horizonte o tres
bolas. Una de estas luces o marcas se exhibirá en la parte superior del palo de
más a proa y las otras dos una en cada uno de los penoles de la verga de dicho
palo. Estas luces o marcas indican que es peligroso para otro buque acercarse a
menos de 1000 metros por la popa del buque dedicado a limpieza de minas.
g) Los buques de menos de 12 metros de
eslora, salvo los dedicados a operaciones de buceo, no tendrán obligación de
exhibir las luces y marcas prescritas en esta Regla.
h) Las señales prescritas en esta Regla no
son las señales de buques en peligro que necesiten ayuda. Dichas señales se
encuentran en el Anexo IV de este Reglamento.
Además de las luces prescritas en la Regla 23 para los buques de
propulsión mecánica, todo buque restringido por su calado podrá exhibir en el
lugar más visible tres luces rojas todo horizonte en línea vertical o un
cilindro.
i) en la parte superior del
palo de más a proa, o cerca de ella, dos luces todo horizonte en línea
vertical, siendo blanca la superior y roja la inferior;
iii) cuando estén fondeados,
además de las luces prescritas en el apartado i), la luz o las luces o marcas
prescritas en la Regla 30 para los buques
fondeados.
b) Cuando no esté en servicio de practicaje,
la embarcación del práctico exhibirá las luces y marcas prescritas para las
embarcaciones de su misma eslora.
ii) en la popa, o cerca de
ella, y a una altura inferior a la de la luz prescrita en el apanado i), una
luz blanca todo horizonte.
b) Los buques de eslora inferior a 50 metros
podrán exhibir una luz blanca todo horizonte en el lugar más visible, en vez de
las luces prescritas en el párrafo a).
c) Los buques fondeados podrán utilizar sus
luces de trabajo o equivalentes para iluminar sus cubiertas. En los buques de
100 metros de eslora o más la utilización de las mencionadas luces será
obligatoria.
d) Además de las luces prescritas en los
párrafos a) o b), un buque varado
exhibirá, en el lugar más visible:
e) Las embarcaciones de menos de siete metros
de eslora cuando estén fondeadas dentro o cerca de un lugar que no sea un paso
o canal angosto, fondeadero o zona de navegación frecuente, no tendrán
obligación de exhibir las luces o marcas prescritas en los párrafos a) y b) de esta Regla.
f) Los buques de menos de 12 metros de
eslora, cuando estén varados, no tendrán obligación de exhibir las luces o
marcas prescritas en los apartados i) y ii) del párrafo d) de esta Regla.
Cuando a un hidroavión o a una nave de
vuelo rasante no le sea posible exhibir luces y marcas de las características y
en las posiciones prescritas en las reglas de la presente parte, exhibirá luces
y marcas que, por sus características y situación, sean lo más parecidas
posible a las prescritas en esas reglas.
a) La palabra "pito" significa todo
dispositivo que es capaz de producir las pitadas reglamentarias y que cumple
con las especificaciones del Anexo III de este Reglamento.
c) La expresión "pitada larga"
significa un sonido de una duración aproximada de cuatro a seis segundos.
a) Los buques de eslora igual o superior a 12
metros irán dotados de un pito, los buques de eslora igual o superior a 20
metros irán dotados de una campana, además del pito, y los buques de eslora
igual o superior a 100 metros llevarán además un gong cuyo tono y sonido no
pueda confundirse con el de la campana. El pito, la campana y el gong deberán
satisfacer las especificaciones del anexo III de este Reglamento. La campana o
el gong, o ambos, podrán ser sustituidos por otro equipo que tenga las mismas
características acústicas respectivamente, a condición de que siempre sea
posible hacer manualmente las señales acústicas prescritas.
b) Los buques de eslora inferior a 12 metros
no tendrán obligación de llevar los dispositivos de señales acústicas
prescritos en el párrafo a) de esta Regla, pero si
no los llevan deberán ir dotados de otros medios para hacer señales acústicas
eficaces.
a) Cuando varios buques estén a la vista unos
de otros, todo buque de propulsión mecánica en navegación, al maniobrar de
acuerdo con lo autorizado o exigido por estas Reglas, deberá indicar su
maniobra mediante las siguientes señales, emitidas con el pito:
- una pitada corta para indicar:
"caigo a estribor";
- dos pitadas cortas para indicar:
"caigo a babor";
- tres pitadas cortas para indicar:
"estoy dando atrás".
b) Todo buque podrá complementar las pitadas
reglamentarias del párrafo a) de esta Regla mediante
señales luminosas que se repetirán, según las circunstancias, durante toda la
duración de la maniobra:
- un destello: "caigo a
estribor";
- dos destellos: "caigo a
babor";
- tres destellos: "estoy dando
atrás".
ii) la duración de cada
destello será de un segundo aproximadamente, el intervalo entre destellos será
de un segundo aproximadamente, y el intervalo entre señales sucesivas no será
inferior a diez segundos;
iii) cuando se lleve, la luz
utilizada para estas señales será una luz blanca todo horizonte, visible a una
distancia mínima de cinco millas, y cumplirá con las especificaciones del Anexo I, del presente Reglamento.
i) el buque que pretenda
alcanzar al otro deberá, en cumplimiento de la Regla 9 e) i), indicar su intención haciendo
las siguientes señales con el pito:
- dos pitadas largas seguidas de una corta
para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de estribor";
- dos pitadas largas seguidas de dos
cortas para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de babor".
ii) el buque que va a ser
alcanzado indicará su conformidad en cumplimiento de la Regla 9 e) i) haciendo la siguiente señal con el pito:
- una pitada larga, una corta, una larga y
una corta, en este orden.
d) Cuando varios buques a la vista unos de
otros se aproximen, y por cualquier causa alguno de ellos no entienda las
acciones o intenciones del otro o tenga dudas sobre si el otro está efectuando
la maniobra adecuada para evitar el abordaje, el buque en duda indicará
inmediatamente esa duda emitiendo por lo menos cinco pitadas cortas y rápidas.
Esta señal podrá ser complementada con una señal luminosa de un mínimo de cinco
destellos cortos y rápidos.
e) Los buques que se aproximen a un recodo o
zona de un paso o canal en donde, por estar obstruida la visión, no puedan ver
a otros buques, harán sonar una pitada larga. Esta señal será contestada con
una pitada larga por cualquier buque que se aproxime, que pueda estar dentro
del alcance acústico al otro lado del recodo o detrás de la obstrucción.
f) Cuando los pitos estén instalados en un
buque a una distancia entre sí superior a 100 metros, se utilizará solamente
uno de los pitos para hacer señales de maniobra y advertencia.
En las proximidades o dentro de una zona
de visibilidad reducida, ya sea de día o de noche, las señales prescritas en
esta Regla se harán en la forma siguiente:
a) Un buque de propulsión mecánica con
arrancada, emitirá una pitada larga a intervalos que no excedan de dos minutos.
b) Un buque de propulsión mecánica en
navegación, pero parado y sin arrancada, emitirá a intervalos que no excedan de
dos minutos, dos pitadas largas consecutivas separadas por un intervalo de unos
dos segundos entre ambas.
c) Los buques sin gobierno y con su capacidad
de maniobra restringida, los buques restringidos por su calado, los buques de
vela, los buques dedicados a la pesca y todo buque dedicado a remolcar o a
empujar a otro buque, emitirán a intervalos que no excedan de dos minutos tres
pitadas consecutivas, a saber, una larga seguida por dos cortas, en lugar de
las señales prescritas en los apartados a) o b) de esta Regla.
d) Los buques dedicados a la pesca, cuando
estén fondeados, y los buques con capacidad de maniobra restringida que operen
hallándose fondeados, emitirán, en lugar de las señales prescritas en el párrafo g), la señal
prescrita en el párrafo c) de esta Regla.
e) Un buque remolcado o, si se remolca más de
uno, solamente el último del remolque, caso de ir tripulado, emitirá a
intervalos que no excedan de dos minutos cuatro pitadas consecutivas, a saber,
una pitada larga seguida de tres cortas. Cuando sea posible, esta señal se hará
inmediatamente después de la señal efectuada por el buque remolcador.
f) Cuando un buque que empuje y un buque que
sea empujado tengan una conexión rígida de modo que formen una unidad
compuesta, serán considerados como un buque de propulsión mecánica y harán las
señales prescritas en los apartados a) o b).
g) Un buque fondeado dará un repique de
campana de unos cinco segundos de duración a intervalos que no excedan de un
minuto. En un buque de eslora igual o superior a 100 metros, se hará sonar la
campana en la parle de proa del buque y, además, inmediatamente después del
repique de campana, se hará sonar el gong rápidamente durante unos cinco
segundos en la parte de popa del buque, todo buque fondeado podrá, además,
emitir tres pitadas consecutivas, a saber, una corta, una larga y una corta,
para señalar su posición y la posibilidad de abordaje a un buque que se
aproxime.
h) Un buque varado emitirá la señal de
campana y en caso necesario, la de gong prescrita en el párrafo f) y, además, dará tres golpes de campana claros y separados inmediatamente
antes y después del repique rápido de la campana. Todo buque varado podrá,
además, emitir una señal de pito apropiada.
i) Un buque de eslora igual o superior a 12
metros, pero inferior a 20 metros, no tendrá obligación de emitir las señales
de campana prescritas en lospárrafos g) y h) de la presente regla. No obstante, si no lo hace, emitirá otra señal
acústica eficaz a intervalos que no excedan de dos minutos.
j) Un buque de eslora inferior a 12 metros no
tendrá obligación de emitir las señales antes mencionadas, pero, si no las
hace, emitirá otra señal acústica eficaz a intervalos que no excedan de dos
minutos.
k) Una embarcación de práctico, cuando esté
en servicio de practicaje, podrá emitir, además de las señales prescritas en
los párrafos a) b) o f), una señal de
identificación consistente en cuatro pitadas cortas.
Cualquier buque, si necesita llamar la
atención de otro, podrá hacer señales luminosas o acústicas que no puedan
confundirse con ninguna de las señales autorizadas en cualquiera otra de estas
Reglas o dirigir el haz de su proyector en la dirección del peligro, haciéndolo
de forma que no moleste a otros buques.
Toda luz que se utilice para llamar la
atención de otro buque será de tal índole que no pueda confundirse con ninguna
ayuda a la navegación. A los efectos de esta Regla se evitará la utilización de
luces intermitentes o giratorias de gran intensidad, como las luces
estroboscópicas.
Cuando un buque esté en peligro y requiera
ayuda, utilizará o exhibirá las señales descritas en el Anexo IV de este Reglamento.
Siempre que cumplan con los requisitos del
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar, 1960, los
buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en
una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes
condiciones:
a) La instalación de luces con los alcances
prescritos en la Regla 22: Hasta cuatro años después de la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
b) La instalación de luces con las
especificaciones sobre colores prescritas en la Sección 7 del Anexo I: Hasta cuatro años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
c) El cambio de emplazamiento de las luces
como consecuencia de la conversión de las medidas del sistema imperial al
métrico, y de redondear las medidas: Exención permanente.
i) el cambio de
emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora inferior a 150
metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del Anexo I del presente Reglamento. Exención permanente
ii) el cambio de
emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o superior a
150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del Anexo I:
Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento.
e) El cambio de emplazamiento de las luces de
tope como consecuencia de las especificaciones de la Sección 2 b) del Anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
f) El cambio de emplazamiento de las luces de
costado como consecuencia de las especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del Anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
g) Las especificaciones de las señales
acústicas prescritas en el Anexo II del presente Reglamento:
Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento.
h) El cambio de emplazamiento de las luces
todo horizonte como consecuencia de lo especificado en la Sección 9 b) del Anexo I del presente Reglamento: exención permanente.
La expresión "altura por encima del
casco" significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada.
Esta altura se medirá desde la posición
que queda en línea vertical debajo del emplazamiento de la luz.
a) En los buques de propulsión mecánica de
eslora igual o superior a Veinte metros, las luces de tope deberán ir colocadas
de la siguiente forma:
i) la luz de tope de proa,
o a luz de tope si sólo lleva una, estará situada a una altura no inferior a
seis metros por encima del casco, pero si la manga del buque es superior a seis
metros, la luz irá colocada a una altura sobre el casco no inferior a la manga;
sin embargo, no es necesario que dicha luz vaya colocada a una altura sobre el
casco superior a doce metros;
ii) cuando se lleven dos
luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos a 4,50 metros por encima de
la de proa.
b) La separación vertical de las luces de
tope de los buques de propulsión mecánica deberá ser tal que, en todas las
condiciones normales de asiento, la luz de popa sea visible por encima y
separada de la luz de proa, cuando se las observe desde el nivel del mar y a
una distancia de 1000 metros a partir de la roda.
c) En un buque de propulsión mecánica de
eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a los 20 metros, la luz de
tope deberá estar colocada a una altura sobre la regala no inferior a 2,5
metros.
d) Los buques de propulsión mecánica de
eslora inferior a 12 metros podrán llevar su luz más elevada a una altura
inferior a 2,5 metros sobre la regala. Pero si llevan una luz de tope además de
las luces de costado y de la luz de alcance, o si llevan la luz todo horizonte
prescrita en la regla 23 e) i) además de las luces de
costado, la luz de tope o la luz todo horizonte deberá estar por lo menos a 1
metro por encima de las luces de costado.
e) Una de las dos o tres luces de tope prescritas
para los buques de propulsión mecánica dedicados a remolcar o empujar a otro
buque, irá colocada en la misma posición que la luz de tope de proa o que la
luz de tope de popa; siempre que, si se llevan en el palo de popa, la luz de
tope más baja de popa esté colocada por lo menos a 4,5 metros, verticalmente,
por encima de la luz de tope de proa
i) La luz o las luces de
tope prescritas en la Regla 23 a) irán colocadas de forma
que queden claras y por encima de las restantes luces y obstrucciones, salvo en
el caso indicado en el apartado ii).
ii) Cuando sea imposible
llevar las luces todo horizonte prescritas en la Regla 27 b) i) o en la Regla 28 por debajo de las luces
de tope, se podrán llevar por encima de la luz o de las luces de tope de popa o
verticalmente entre la luz o las luces de tope de proa y la luz o las luces de
tope de popa, a condición de que, en este último caso, se cumpla con lo
prescrito en la sección 3 c) del presente Anexo I.
g) Las luces de costado de los buques de
propulsión mecánica irán colocadas a una altura por encima del casco, no
superior a las tres cuartas partes de la altura de la luz de tope de proa. No
deberán estar tan bajas que se interfieran con las luces de cubierta.
h) Si las luces de costado van en un solo
farol combinado, cuando lo lleve un buque de propulsión mecánica de eslora
inferior a 20 metros, irá colocado a una distancia no inferior a un metro por
debajo de la luz de tope.
i) Cuando las Reglas prescriban dos o tres
luces colocadas según una línea vertical, irán separadas de la siguiente forma:
i) En los buques de eslora
igual o superior a 20 metros, tales luces irán colocadas con una separación no
inferior a dos metros y la más baja de ellas a una altura no inferior a cuatro
metros por encima del casco, salvo cuando se exija una luz de remolque.
ii) En los buques de eslora
inferior a 20 metros tales luces estarán separadas entre si por una distancia
no inferior a 1 metro y la más baja de ellas estará colocada a una altura no
inferior a 2 metros por encima de la regala, salvo cuando esté prescrita una
luz de remolque.
j) La más baja de las luces todo horizonte
prescritas para un buque dedicado a la pesca estará colocada a una altura por
encima de las luces de costado no inferior al doble de la distancia que exista
entre las dos luces verticales.
k) Si se llevan dos luces de fondeo, la luz
de proa prescrita en la Regla 30 a) i) no irá a menos de 4,50
metros por encima de la de popa. En los buques de eslora superior a 50 metros,
la luz de fondeo de proa se colocará a una altura no inferior a seis metros por
encima del casco.
a) Cuando se prescriban dos luces de tope
para un buque de propulsión mecánica, la distancia horizontal entre ellas no
será menor que la mitad de la eslora del buque, pero no será necesario que
exceda de 100 metros. La luz de proa estará colocada a una distancia de la roda
del buque, no superior a la cuarta parte de su eslora.
b) En los buques de propulsión mecánica de
eslora igual o superior a 20 metros, las luces de costado no se instalarán por
delante de la luz del tope de proa. Estarán situadas en el costado del buque o
cerca de él.
c) Cuando las luces prescritas en la Regla 27 b) i) o en la Regla 28 estén colocadas
verticalmente entre la luz o las luces de tope de proa y la luz o las luces de
tope de popa, esas luces todo horizonte se colocarán a una distancia horizontal
no inferior a dos metros del eje longitudinal del buque en la dirección de
babor a estribor.
a) La luz indicadora de la dirección del
aparejo largado desde un buque dedicado a operaciones de pesca, tal como
prescribe la Regla 26 c) ii), estará situada a una
distancia horizontal de dos metros como mínimo y seis metros como máximo de las
dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha luz no estará colocada más alta
que la luz blanca todo horizonte prescrita en la Regla 26 c) i), ni más baja que las luces del
costado.
b) Las luces y marcas que deben exhibir los
buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas para indicar la banda
obstruida y/o la banda por la que se puede pasar con seguridad, tal como se
prescribe en la Regla 27 d) i) y ii) irán colocadas a la máxima distancia horizontal que sea posible, pero en
ningún caso a menos de dos metros de las luces o marcas prescritas en la Regla 27 B) i) y ii).
En ningún caso la más alta de dichas luces
o marcas estará situada a mayor altura que la más baja de las tres luces o
marcas prescritas en la citada Regla 27 b) i) y ii).
Las luces de costado de los buques de
eslora igual o superior a 20 metros deberán ir dotadas, por la parte de crujía,
de pantallas pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la Sección 9 del presente Anexo. En los buques de
eslora inferior a 20 metros, las luces de costado cuando sean necesarias para
cumplir con lo prescrito en la Sección 9 del presente Anexo, irán dotadas,
por la parte de crujía, de pantallas de color negro mate. Cuando las luces de
costado van en un farol combinado y utilizan un filamento vertical único con
una división muy fina entre las secciones verde y roja, no es necesario
instalar pantallas exteriores.
iii) el cilindro tendrá un
diámetro mínimo de 0,6 metros y una altura igual al doble de su diámetro;
iv) la marca bicónica estará
formada por dos conos, como los definidos en el apartado ii) anterior, unidos
por su base.
c) En buques de eslora inferior a 20 metros
se podrán utilizar marcas de dimensiones más pequeñas, pero que estén en
proporción con el tamaño del buque, pudiéndose reducir también en proporción,
la distancia que las separa.
La cromaticidad de todas las luces de
navegación deberá adaptarse a las normas siguientes, las cuales quedan dentro
de los límites del área del diagrama especificado para cada color por la
Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).
Los límites del área para cada color
vienen dados por las coordenadas de los vértices, que son las siguientes
X
|
0,525
|
0,525
|
0,452
|
0,310
|
0,310
|
0,443
|
Y
|
0,382
|
0,440
|
0,440
|
0,348
|
0,283
|
0,382
|
ii)Verde:
X
|
0,028
|
0,009
|
0,300
|
0,203
|
Y
|
0,385
|
0,723
|
0,511
|
0,356
|
X
|
0,680
|
0,660
|
0,735
|
0,721
|
Y
|
0,320
|
0,320
|
0,265
|
0,259
|
X
|
0,612
|
0,618
|
0,575
|
0,575
|
Y
|
0,382
|
0,382
|
0,425
|
0,406
|
I=3,43 x 106 x T x D2 x K-D
siendo:
I= la intensidad luminosa expresada en
candelas bajo condiciones de servicio,
T= Factor de umbral 2 x 10-7 lux,
D= Alcance de visibilidad (alcance
luminoso) de la luz, en millas náuticas,
K= Transmisividad atmosférica.
Para las luces prescritas, el valor K será
igual a 0,8, que corresponde a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas
náuticas.
Alcance de visibilidad (Alcance
luminoso) de la luz en millas náuticas
D |
Intensidad luminosa de la luz en
candelas para K= 0,8
I |
1
|
0,9
|
2
|
4,3
|
3
|
12
|
4
|
27
|
5
|
52
|
6
|
94
|
NOTA.-
|
Se debe limitar la intensidad
luminosa máxima de las luces de navegación para evitar deslumbramientos. No
se logrará esta limitación mediante una regulación variable de la intensidad
luminosa.
|
9. Sectores horizontales
i) las luces de costado
instaladas a bordo tendrán las intensidades mínimas requeridas en la dirección
de la proa. Dichas intensidades decrecerán hasta quedar prácticamente anuladas
entre uno y tres grados por fuera de los sectores prescritos.
ii) para las luces de
alcance y las de tope, y a 22,5 grados a popa del través, las de costado, se
mantendrán las intensidades mínimas requeridas en un arco de horizonte de hasta
cinco grados dentro de los límites de los sectores prescritos en la Regla 21. A partir de cinco grados, dentro de
los sectores prescritos, la intensidad podrá decrecer en un 50 por 100 basta
los sectores señalados; a continuación deberá decrecer de forma continua hasta
quedar prácticamente anulada a no más de cinco grados por fuera de los límites
prescritos.
i) Las luces todo
horizonte, excepto las luces de fondeo, prescritas en la Regla 30, que no precisan ir colocadas a gran
altura sobre cubierta, estarán situadas de manera que no queden obstruidas por
palos, masteleros o estructuras en sectores angulares superiores a seis grados.
ii) Cuando no sea factible
cumplir con lo dispuesto en el párrafo b) i) de la presente sección
exhibiéndose solamente una luz todo horizonte, se utilizarán dos luces todo
horizonte convenientemente situadas o apantalladas de forma que parezcan una
luz, en tanto que sea posible, a una distancia de una milla.
a) En los sectores
verticales de las luces eléctricas, una vez instaladas éstas, a excepción de
las luces instaladas en buques de vela, en movimiento deberá garantizarse que:
i) se mantiene por lo menos
la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo situado desde cinco grados
por encima de la horizontal hasta cinco grados por debajo de ella.
ii) se mantiene por lo menos
el 60 por 100 de la intensidad mínima prescrita desde 7,5 grados por encima de
la horizontal hasta 7,5 grados por debajo de ella.
b) En el caso de los buques
de vela, en movimiento en los sectores verticales de las luces eléctricas una
vez instaladas éstas deberá garantizarse que:
i) se mantiene por lo menos
la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo situado desde cinco grados
por encima de la horizontal hasta cinco grados por debajo de ella.
ii) se mantiene por lo menos
el 50 por 100 de la intensidad mínima prescrita desde 25 grados por encima de
la horizontal hasta 25 grados por debajo de ella.
c) Cuando las luces no sean
eléctricas, deberán cumplirse estas especificaciones lo más aproximadamente
posible.
En lo posible, las luces no eléctricas
deberán satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la Tabla de la Sección 8.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este Anexo, la luz de maniobra descrita por la Regla 34 b) irá colocada en el mismo plano longitudinal que la luz o luces de tope y,
siempre que sea posible, a una distancia vertical mínima de dos metros por
encima de la luz de tope de proa, a condición de que vaya a una altura de no
menos de dos metros por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los
buques que sólo llevan una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá
colocada en el sitio más visible, separada no menos de dos metros en sentido
vertical de la luz de tope.
a) La luz de tope de las naves de gran
velocidad se podrá colocar, en relación con la manga de la nave, a una altura
inferior a la prescrita en el párrafo 2.a).i)del presente anexo, siempre que
el ángulo de la base del triángulo isósceles formado por las luces de costado y
la luz de tope, visto desde un costado, no sea inferior a 27o.
b) En las naves de gran velocidad de
eslora igual o superior a 50 metros, la distancia vertical de 4,5 metros que,
según lo prescrito en el párrafo 2.a).ii) del presente anexo, ha
de mediar entre la luz del palo trinquete y la del palo mayor podrá modificarse
siempre y cuando dicha distancia no sea inferior a la determinada aplicando la
fórmula siguiente:
y =
|
(a + 17Ý)C
|
|
+ 2
|
||
1000
|
donde:
y
|
es la diferencia de la altura, en
metros, entre la luz del palo mayor y la luz del palo trinquete;
|
|
a
|
es la altura de la luz del palo
trinquete, en metros, por encima de la superficie del agua, en condiciones de
servicio;
|
|
Ý
|
es el asiento, en grados, en
condiciones de servicio;
|
|
C
|
es la distancia horizontal, en
metros, entre las luces de tope.
|
* Véanse el Código
internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 1994, y el Código
internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000.
La construcción de luces y marcas, así
como la instalación de luces a bordo del buque, se ajustarán a criterios que la
autoridad competente del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el
buque juzgue satisfactorios.
Las luces aquí mencionadas, que se exhiban
en cumplimiento de la Regla 26 d), deberán colocarse en donde sean
más fácilmente visibles. Deberán ir con un mínimo de separación de 0,90 metros,
pero a un nivel más bajo que las luces prescritas en la Regla 26 b) i) y c) i). Las luces
deberán ser visibles en todo el horizonte a una distancia mínima de una milla,
si bien tendrán un alcance inferior al de las luces prescritas por estas Reglas
para buques de pesca.
a) Los buques de eslora
igual o superior a 20 metros dedicados a la pesca de arrastre, cuando utilicen
aparejo de fondo o pelágico, exhibirán:
b) Todo buque de eslora
igual o superior a 20 metros dedicado a la pesca de arrastre en pareja
exhibirá:
ii) los buques dedicados a
la pesca de arrastre en pareja, al calar o cobrar sus redes, o cuando sus redes
se hayan enganchado en una obstrucción, podrán exhibir las laces prescritas en
el apartado 2 a) anterior.
c) Todo buque de eslora
inferior a 20 metros dedicado a la pesca de arrastre, cuando utilice aparejo de
fondo o pelágico o esté dedicado a la pesca de arrastre en pareja, podrá
exhibir las luces prescritas en el párrafo a) o b) de la presente sección, según proceda.
Los buques dedicados a la pesca con artes
de cerco con jareta, podrán mostrar dos luces amarillas en línea vertical.
Estas luces emitirán destellos alternativamente, cada segundo, con idéntica
duración de encendido y apagado. Únicamente se podrán exhibir estas luces cuando
el buque esté obstaculizado por su aparejo de pesca.
La frecuencia fundamental de la señal
deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz. El alcance audible
de la señal de un pito estará determinado por aquellas frecuencias en las que
puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más frecuencias armónicas
más elevadas que queden dentro de la gama de 180 a 700 Hz (±1 por 100) en
buques de eslora igual o superior a 20 metros, y de 180 a 2.100 Hz (±1 por 100)
en buques de eslora inferior a 20 metros, y que proporcionen los niveles de
presión sonora especificados en la sección 1.c).
Con objeto de asegurar una amplia variedad
de características de los pitos, la frecuencia fundamental de un pito deberá
estar localizada entre los límites siguientes;
Todo pito instalado en un buque deberá
proporcionar, en la dirección de máxima intensidad de la pitada y a la
distancia de 1 metro del pito, un nivel de presión sonora no inferior al valor
correspondiente de la tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de
octava dentro de la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz (±1 por 100) en buques
de eslora igual o superior a 20 metros, y de 180 a 2.100 Hz (±1 por 100) en
buques de eslora inferior a 20 metros.
Eslora del buque en metros
|
Nivel de la banda de 1/3 de octava
a 1 metro de dB referido a 2 x 10-5 N/m2
|
Alcance audible en millas marinas
|
200 ó más
|
143
|
2
|
75-menos de 200
|
138
|
1,5
|
20-menos de 75
|
130
|
1
|
menos de 20
|
120 1
|
0,5
|
115 2
|
||
111 3
|
1 Cuando las frecuencias
medidas quedan dentro de la gama de 180 a 450 Hz.
2 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 450 a 800 Hz.
2 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 450 a 800 Hz.
3 Cuando las frecuencias
medidas quedan dentro de la gama de 800 a 2.100 HzB.
El nivel de presión sonora de un pito
direccional no debe ser más de 4 dB por debajo del nivel prescrito de presión
acústica en el eje en cualquier dirección del plano horizontal comprendida
dentro de +/- 45 grados a partir del eje. El nivel de presión sonora en
cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más de 10 dB por
debajo del nivel prescrito de presión acústica en el eje, a fin de que el
alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al
eje delantero. El nivel de presión acústica se medirá en la banda del tercio de
octava que determina el alcance audible.
Cuando se vaya a utilizar un pito
direccional corno único silbato de un buque, deberá instalarse con su
intensidad máxima dirigida hacia proa.
Los pitos deberán colocarse en la posición
más alta posible del buque, con objeto de reducir la interceptación del sonido
emitido por la existencia de obstáculos y también para minimizar el riesgo de
dañar el oído del personal. El nivel de presión acústica de las propias señales
del buque en los puestos de escucha no deberá ser superior a 110 dB (a) ni
exceder, en la medida de lo posible, de 100 dB (a).
Si en un buque se instalan pitos con
separación entre ellos de más de 100 metros, se tomarán las disposiciones
necesarias para que no suenen simultáneamente.
Si, debido a la presencia de obstáculos,
hay riesgo de que el campo acústico de un pito único, o de alguno de los
mencionados en el apartado f) anterior, comprenda una zona de nivel de señal
considerablemente reducido se recomienda instalar un sistema de pitos
combinados a fin de subsanar tal reducción. Para los efectos de estas Reglas se
considerará a todo sistema de pitos combinados como un pito único. Los pitos de
un sistema combinado estarán separados por una distancia no superior a 100
metros y dispuestos de manera que suenen simultáneamente. La frecuencia de cada
pito habrá de diferir en 10 Hz por lo menos de las correspondientes a los
demás.
Las campanas o los gongs u otros aparatos
que tengan características sonoras semejantes, deberán producir un nivel de
presión sonora no inferior a 110 dB a un metro de distancia.
Las campanas y los gongs estarán
fabricados con material resistente a la corrosión y proyectados para que suenen
con tono claro. La boca de la campana tendrá no menos de 300 milímetros de
diámetro para los buques de eslora igual o superior a 20 metros. Cuando sea
posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para asegurar
una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el accionamiento
manual. La masa del badajo no será inferior al 3 por 100 de la masa de la
campana.
La construcción de aparatos de señales
acústicas, su funcionamiento y su instalación a bordo del buque, deberán
realizarse a satisfacción de la autoridad competente del Estado cuyo pabellón
tenga derecho a enarbolar el buque.
1. Las señales siguientes, utilizadas o
exhibidas juntas o por separado, indican peligro y necesidad de ayuda:
a) Un disparo de cañón, u
otra señal detonante, repetidos a intervalos de un minuto aproximadamente.
d) Una señal emitida por
radiotelegrafía o por cualquier otro sistema de señales consistentes en el
grupo [··· - - - ···] (SOS) del Código Morse.
g) Una señal consistente en
una bandera cuadra que tenga encima o debajo de ella una bola u objeto análogo.
o) Señales aprobadas
transmitidas mediante los sistemas de radio comunicaciones, incluidos los
respondedores de radar de las embarcaciones de supervivencia.
2. Está prohibido utilizar o exhibir
cualesquiera de las señales anteriores, salvo para indicar peligro y necesidad
de ayuda, y utilizar cualquier señal que pueda confundirse con las anteriores.
3. Se recuerdan las Secciones
correspondientes del Código Internacional de Señales, del Manual de Búsqueda y
Salvamento para Buques Mercantes y de las siguientes señales:
a) Un trozo de lona de
color naranja con un cuadrado negro y un círculo, u otro símbolo pertinente
(para identificar desde el aire).
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